


• Alimentos
• Tenencia de los hijos
• Régimen de visitas
• Divorcios
• Sucesiones
• Particiones de herencia
• Patria potestad
• Convenios de tenencia y visitas
• Violencia familiar
• Exclusión del hogar
• Reconocimiento de hijos
• Separación de hecho
• Liquidación
de la sociedad conyugal
Alimentos - Tenencia - Visitas:
A.- En favor de los hijos
Concepto
El significado “ ALIMENTOS ” debe ser entendido
como un concepto amplio de necesidades que el alimentado requiere.
La obligación del alimentante no podrá ser de ninguna manera compensada.
- Judicialmente
- Acuerdo de Partes
A los efectos de una correcta fijación de la cuota alimentaria, se deberá tener en cuenta:
- El progenitor no conviviente se lo denominará ALIMENTANTE, salvo por imposibilidades
por la cuales no pueda cumplir con dicha obligación. (La falta de trabajo no es considerada
una imposibilidad, por tal motivo si puede trabajar también podrá cumplir con dicha
obligación).
- Si el padre obligado a cumplir con dicha cuota de alimentos tiene un trabajo fijo, el juez seguramente establezca un porcentaje de dicho salario (dicho porcentaje en principio podrá ser del 25%)
- Si el padre no posee trabajo, se tendrán en cuenta todo tipo de prueba que presuma el nivel de vida del alimentante, estimando de esta forma los ingresos que posea.
El incumplimiento del alimentante podría significar una sanción:
1.- Penal (Ley 13.944)
2.- Administrariva
1.- Ley 13.944
ARTÍCULO 1. Se impondrá prisión de un mes a dos años o multa de setecientos cincuenta a veinticinco mil pesos a los padres que, aun sin mediar sentencia civil, se substrajeren a prestar los medios indispensables para la subsistencia a su hijo menor de dieciocho años, o de más si estuviere impedido.
ARTÍCULO 2. En las mismas penas del artículo anterior incurrirán, en caso de substraerse a prestar los medios indispensables para la subsistencia, aun sin mediar sentencia civil:
a) El hijo, con respecto a los padres impedidos;
b) El adoptante, con respecto al adoptado menor de dieciocho años, o de más si estuviere impedido; y el adoptado con respecto al adoptante impedido;
c) El tutor, guardador o curador, con respecto al menor de dieciocho años o de más si estuviere impedido, o al incapaz, que se hallaren bajo su tutela, guarda o curatela;
d) El cónyuge, con respecto al otro no separado legalmente por su culpa.
ARTÍCULO 2bis. Será reprimido con la pena de uno a seis años de prisión, el que con la finalidad de eludir el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias, maliciosamente destruyere, inutilizare, dañare, ocultare, o hiciere desaparecer bienes de su patrimonio o fraudulentamente disminuyere su valor, y de esta manera frustrare, en todo o en parte, el cumplimiento de dichas obligaciones.
ARTÍCULO 3. La responsabilidad de cada una de las personas mencionadas en los dos artículos anteriores no quedará excluida por la circunstancia de existir otras también obligadas a prestar los medios indispensables para la subsistencia.
ARTÍCULO 4. Agrégase al artículo 73 del Código Penal el siguiente inciso: 5: Incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, cuando la víctima fuere el cónyuge.
ARTÍCULO 5. La presente ley se tendrá por incorporada al Código Penal.
ARTÍCULO 6. De forma..
Fue creado por la Ley 269 de fecha 11/11/99 en el ámbito de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y es el primero en nuestro país. Su función es llevar un listado de
todas aquellas personas que adeuden total o parcialmente tres cuotas alimentarias
consecutivas o cinco alternadas, ya sean alimentos provisorios o definitivos fijados
u homologados por sentencia firme y expedir certificados ante requerimiento simple
de persona física o jurídica, pública o privada en forma gratuita.
La Ley 269 que crea el Registro de Deudores Alimentarios Morosos se puede considerar el punto de partida para obtener una herramienta importante en la lucha contra el incumplimiento del pago de alimentos Ante la imposibilidad de obtener resultados positivos por la vía ejecutiva, se intentan las sanciones conminatorias, para torcer la voluntad del padre/madre obligado y lograr que éste cumpla con el pago de la cuota. Las sanciones son motivo para que el individuo regule su conducta conforme al uso (coacción individual), y se afirma que más importante que los efectos de la sanción sobre la persona a la que se aplican, son las que se producen sobre otras personas que integran la comunidad o sobre toda la sociedad (coacción social).
La finalidad que se persigue con este tipo de normas sancionatorias ante el incumplimiento alimentario es coaccionar a los deudores para que cumplan con su obligación.
El fundamento legal de la ley 269 radica básicamente en la Convención de los Derechos del Niño, aprobada por la ley 23.849. No debe perderse de vista que el único beneficiado con el pago de la cuota alimentaria es el niño o adolescente destinatario de la misma, que verá en el cumplimiento en tiempo y forma que la separación de sus padres no ha afectado el vínculo que existe con su padre no conviviente.
Ud. puede iniciar el trámite de Solicitud de Certificado de Deudores Alimentarios, desde:
* Vía telefónica al 4323-8900 int. 5175
* Personalmente en Av. Regimiento Patricios 1142, piso 5º de lunes a viernes de 9.30 a 15.30 hs.
* Desde este link AQUI
El trámite es gratuito y se retira a partir de las 48 hs. hábiles de presentada la solicitud, sin contar el día de la recepción del trámite.
Para otorgar la tenencia hay que tener encuenta:
- El artículo 206 del Código Civil dice "...Los hijos menores de 5 años quedarán
a cargo de la madre, salvo causas graves que afecten el interés del menor. Los mayores
de esa edad, a falta de acuerdo de los cónyuges, quedarán a cargo de aquel a quien
el juez considere más idóneo."
- Es importante oir a los hijos, ellos dan una visión más amplia al Juez que entienda en la causa.
- Existen diversas cuestiones que pueden derivar al Juez a otorgar la tenencia en
favor de uno de los progenitores.
Este es un derecho en favor del progenitor no conviviente.
El significado “ VISITAS “ deberá entenderse como un criterio amplio, toda vez no se remite unicamente a visitar al menor.
Existen diversos regímenes de visitas, que se diferenciarán en principio a la cantidad de tiempo que el hijo pase con el progenitor no conviviente:
En el régimen de visistas se pueden establecer fechas festivas, fines de semana
largos, cumpleaños, etc.
En el ámbito penal, la ley 24.270 establece el delito de obstrucción al derecho de
visita. La pena establecida es de un mes a un año de prisión para el padre o tercero
que impidiere u obstruyere ilegalmente el contacto del menor con sus padres no convivientes.
Ley 24.270
Configúrase delito al padre o tercero que impidiere u obstruyere el contacto de menores de edad con sus padres no convivientes.
Sancionada: Noviembre 3 de 1993
Promulgada de Hecho: Noviembre 25 de 1993
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º -Será reprimido con prisión de un mes a un año el padre o tercero que, ilegalmente, impidiere u obstruyere el contacto de menores de edad con sus padres no convivientes.
Si se tratare de un menor de diez años o de un discapacitado, la pena será de seis meses a tres años de prisión.
ARTICULO 2º -En las mismas penas incurrirá el padre o tercero que para impedir el contacto del menor con el padre no conviviente, lo mudare de domicilio sin autorización judicial.
Si con la misma finalidad lo mudare al extranjero, sin autorización judicial o excediendo los límites de esta autorización, las penas de prisión se elevarán al doble del mínimo y a la mitad del máximo.
ARTICULO 3º - El tribunal deberá:
1. Disponer en un plazo no mayor de diez días, los medios necesarios para restablecer el contacto del menor con sus padres.
2. Determinará, de ser procedente, un régimen de visitas provisorio por un término no superior a tres meses o, de existir, hará cumplir el establecido.
En todos los casos el tribunal deberá remitir los antecedentes a la justicia civil.
ARTICULO 4º -Incorpórase como inciso 3º del artículo 72 del Código Penal el siguiente:
Inciso 3º: Impedimento de contacto de los hijos menores con sus padres no convivientes.
ARTICULO 5º -Esta ley se tendrá como complementaria del Código Penal.